12 de julio de 2016
RIO NEGRO
Edil de Catriel camino al juicio político
Involucrado en una denuncia por malversación de fondos, Pablo López hizo su descargo en la sesión extraordinaria del Concejo Deliberante
En mayo pasado, el Ejecutivo municipal presentó una denuncia por malversación de fondos en la compra de trofeos y medallas deportivas, cuando López se desempeñaba como secretario de políticas integrativas del municipio loca.
El hecho se descubrió tras la denuncia penal que radicó el proveedor de Neuquén ante la falta de pago de compra.
El legislador, que asumió su banca en diciembre pasada, fue suspendido en mayo hasta tanto se resuelva su situación. Además, desde el bloque MOVIC que integra ya se puso en marcha el juicio político.
Ahora, la Legislatura municipal analizará el descargo del edil y tomará una decisión sobre la situación.
En principio, López sostuvo que “durante mi gestión como Secretario no recibí nunca un reclamo u observación sobre la forma en que manejé la caja chica. Todos los fondos recibidos tuvieron un destino adecuado y conocido y fueron rendidos oportunamente en su totalidad”.
A su vez explicó que “respecto a la gestión administrativa y siguiendo la instrucciones oportunamente recibidas, las compras inferiores a pesos cinco mil cuarenta ($ 5.040,00), conforme el Inc. “e” de la Resolución Municipal Nº 1727-14, las abonaba personalmente recibiendo una factura en la que figuraba taxativamente marcada la palabra “contado”.
Con lo cual “mensualmente el erario local me extendía un cheque por una suma de dinero, en concepto de caja chica, la que en su comienzo era de pesos quince mil ($ 15.000,00). Este monto era utilizado para afrontar gastos corrientes, entre estos el pago a proveedores del Municipio, siendo uno de ellos TyC Sports Trofeos Nana S.R.L. Estaba facultado para pagar una obligación siempre que no se superara el monto reglado por el Inc. “e” de la resolución municipal Nº 1727-14 ($ 5.040), resultando ser este el límite para la perfección del pago a proveedores mediante la caja chica del Municipio”.
“Las facturas superiores a pesos cinco mil cuarenta ($ 5.040,00) –conforme Res. Municipal Nº 1727-14- debían ser presentadas por el proveedor en la mesa de entrada del Municipio Catrielense, a los efectos de que se inicie el expediente administrativo correspondiente para autorizar el pago, perfeccionándose la cancelación del crédito al interesado mediante la extensión de un cheque nominativo, el cual debe ser presentado al cobro en ventanilla del Banco Patagonia S.A. El municipio también cancelo varias facturas de caja chica y de montos superiores a esta”.
En este contexto, sobre la irregularidad del hecho denunciado sostuvo que “de la simple lectura de la denuncia efectuada por el Sr. Pencherz y del Memorandum extendido por la Jefa del Departamento de Tesorería – Dirección de Hacienda, Sra. Silvana Baccega, originado en virtud de la misma, surge que de las veintitrés (23) facturas que se denuncian como impagas, trece (13) figuran canceladas por el suscripto y por el Municipio, las restantes diez (10) no tienen registro en tesorería”.
“Me es imposible determinar la validez de las facturas presentadas, pero suponiendo que el reclamo es justo, siete (7) son por un monto superior a pesos cinco mil cuarenta ($ 5.040,00) y de acuerdo con lo antes comentado, la gestión de presentación y cobro corría por parte del proveedor y el pago por Tesorería. El suscripto no hubiese tenido ninguna participación en esta gestión”.
Mientras que “en lo que respecta a las tres (3) facturas restantes por valor inferior a pesos cinco mil cuarenta ($ 5.040,00), la Nº0001-00001022, de fecha 07/03/15 fue rendida en la “Caja Chica Nº 03/15”, no habiendo sido registrada en el memorando”.
Y “atento a la falta de información que tengo sobre las dos (2) facturas restantes por monto inferior a $ 5.040,00 (como ya dijera, la gestión de control interna deja mucho que desear) no puedo emitir opinión sobre la procedencia del reclamo de su cancelación”.
DESCARGO TEXTUAL:
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A la Honorable Legislatura de la ciudad de Catriel
At. Sra. Presidente Juana E. Cárdenas
Objeto: Formular Descargo
"De mi mayor consideración:
El que suscribe, Pablo Danielo López, en mi carácter de miembro integrante de la Honorable Legislatura de la ciudad de Catriel y como ex Secretario de Políticas Integrativas del Municipio local en el período 2011/2015, tengo el agrado de dirigirme a usted y por su intermedio a los integrantes de la Comisión Legislativa Investigadora y a los ediles que integran la Honorable Legislatura de la Ciudad de Catriel, a los efectos de formular el presente descargo contra los cargos que oportunamente se me formularan.
Me refiero a la presunta malversación de fondos y peculado en los que el suscripto “supuestamente” incurrió, originada en la supuesta falta de cancelación de facturas emitidas por la firma TyC Sports Trofeos Nana S.R.L. por la compra de trofeos y medallas que en representación de la Municipalidad de Catriel yo gestionara. Estos fueron destinados a premiar a los ganadores de diversas actividades deportivas desarrolladas por el Municipio local, todo esto de conformidad con lo reglado por el Art. 326 de la Constitución Municipal.
Como acto previo a formular mi defensa, considero conveniente detallar la forma en que se desarrollaba la relación comercial del suscripto (como ex secretario Políticas Integrativas) con el Sr. Adolfo David Pencherz, en su carácter de representante de la firma TyC Sports Trofeos Nana S.R.L.:
I - Adquisición de trofeos y medallas para el Municipio Catrielense: Durante el desarrollo de mis tareas de Secretario de Políticas Integrativas del Municipio local en el período antes señalado, gestioné la compra de trofeos y medallas para premiar a los ganadores de las diversas actividades deportivas que en el ámbito de mi Secretaría se llevaban adelante. Algunos de dichos elementos eran adquiridos por el suscripto en el local comercial del Sr. Adolfo David Pencherz, quién resulta ser el representante de la firma TyC Sports Trofeos Nana S.R.L.
Con respecto a la gestión administrativa y siguiendo la instrucciones oportunamente recibidas, las compras inferiores a pesos cinco mil cuarenta ($ 5.040,00), conforme el Inc. “e” de la Resolución Municipal Nº 1727-14, las abonaba personalmente recibiendo una factura en la que figuraba taxativamente marcada la palabra “contado”.
Nunca se generó otra documentación complementaria como ser recibo, comprobante de recepción, conformidad, etc. No recibí ninguna observación sobre este particular durante toda mi gestión, además de esto y atento a que nunca fui instruido para generar este tipo información de control, considero que siempre me ajuste a la normativa interna vigente. Este comentario lo hago extensivo a las gestiones realizadas con todos los proveedores con los que tenía trato, sea cual fuere el monto de la compra.
Mensualmente el erario local me extendía un cheque por una suma de dinero, en concepto de caja chica, la que en su comienzo era de pesos quince mil ($ 15.000,00). Este monto era utilizado para afrontar gastos corrientes, entre estos el pago a proveedores del Municipio, siendo uno de ellos TyC Sports Trofeos Nana S.R.L. Estaba facultado para pagar una obligación siempre que no se superara el monto reglado por el Inc. “e” de la resolución municipal Nº 1727-14 ($ 5.040), resultando ser este el límite para la perfección del pago a proveedores mediante la caja chica del Municipio.
Por lo expuesto, solo podía haber abonado, mediante efectivo, las facturas extendidas por el Sr. Adolfo David Pencherz cuyo monto no superara el importe precitado. Las facturas se presentaban en mesa de entrada con el correspondiente expediente administrativo para justificar el pago de la misma.
Cabe destacar que solo se me hacia entrega de otro cheque, por el monto de pesos quince mil ($ 15.000,00), una vez rendido o justificado el destino de idéntico capital percibido el mes anterior. Ante la ausencia o reticencia de justificar la totalidad de los gastos, el Municipio no me otorgaba un nuevo cheque por monto alguno. También se cancelaron facturas mediante transferencia bancaria por parte del Municipio y del suscripto.
Durante mi gestión como Secretario no recibí nunca un reclamo u observación sobre la forma en que manejé la caja chica. Todos los fondos recibidos tuvieron un destino adecuado y conocido y fueron rendidos oportunamente en su totalidad.
Las facturas superiores a pesos cinco mil cuarenta ($ 5.040,00) –conforme Res. Municipal Nº 1727-14- debían ser presentadas por el proveedor en la mesa de entrada del Municipio Catrielense, a los efectos de que se inicie el expediente administrativo correspondiente para autorizar el pago, perfeccionándose la cancelación del crédito al interesado mediante la extensión de un cheque nominativo, el cual debe ser presentado al cobro en ventanilla del Banco Patagonia S.A. El municipio también cancelo varias facturas de caja chica y de montos superiores a esta.
Debo de remarcar que las facturas superiores al capital descripto en el párrafo anterior debían ser presentadas personalmente por el proveedor ante Mesa de Entrada de la Municipalidad de Catriel, para el inicio del expediente administrativo correspondiente. En virtud de la buena relación que el suscripto mantenía con el denunciante, algunas de estas fueron presentadas por mi secretaria en mesa de entradas del Municipio, haciéndole un favor al mismo, pero la recepción y el cobro del cheque solo la podía efectuar el proveedor, en virtud de lo explayado al final del apartado anterior. El Municipio también efectúo numerosas transferencias bancarias para la cancelación de facturas.
II - La irregularidad del hecho denunciado: De la simple lectura de la denuncia efectuada por el Sr. Pencherz y del Memorandum extendido por la Jefa del Departamento de Tesorería – Dirección de Hacienda, Sra. Silvana Baccega, originado en virtud de la misma, surge que de las veintitrés (23) facturas que se denuncian como impagas, trece (13) figuran canceladas por el suscripto y por el Municipio, las restantes diez (10) no tienen registro en tesorería.
Me es imposible determinar la validez de las facturas presentadas, pero suponiendo que el reclamo es justo, siete (7) son por un monto superior a pesos cinco mil cuarenta ($ 5.040,00) y de acuerdo con lo antes comentado, la gestión de presentación y cobro corría por parte del proveedor y el pago por Tesorería. El suscripto no hubiese tenido ninguna participación en esta gestión.
En lo que respecta a las tres (3) facturas restantes por valor inferior a pesos cinco mil cuarenta ($ 5.040,00), la Nº0001-00001022, de fecha 07/03/15 fue rendida en la “Caja Chica Nº 03/15”, no habiendo sido registrada en el memorando.
Atento a la falta de información que tengo sobre las dos (2) facturas restantes por monto inferior a $ 5.040,00 (como ya dijera, la gestión de control interna deja mucho que desear) no puedo emitir opinión sobre la procedencia del reclamo de su cancelación.
Debo de remarcar que el gerente de Nana S.R.L. en su testimonial de fecha 26 de mayo de 2016 reclama un saldo impago de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000,00). La sumatoria de las facturas que exceden el capital reglado por Inc. e) de la resolución 1727-14, cuya gestión y cobro solo puede ser efectuada por el proveedor interesado y por las cuales no debo de responder, siendo el municipio el único y exclusivo obligado al pago, asciende a un total de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCO ($ 85.005,00).
III - Improcedencia de la imputación al suscripto del delito de peculado y/o malversación de caudales o fondos públicos): Creo pertinente, a los efectos de interiorizar sobre la presente temática, hacer una transcripción parcial del texto extraído de la revista jurídica virtual www.justiniano.com:
A - Peculado: El delito de peculado se encuentra previsto en el artículo 261 del Código Penal, el que establece: "será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo...".
Dados los elementos que requiere esta figura para su consumación, creo conveniente abordar, en primer término, la cuestión relativa al bien jurídico protegido, análisis que condicionará la postura a adoptar con relación a si la reducción del patrimonio de la administración es una exigencia típica.
a - Bien Jurídico: La doctrina clásica argentina ha convenido que en el "peculado son varios los bienes jurídicos afectados: en primer lugar, la sustracción del bien afecta la propiedad (en el sentido penal); se afecta conjuntamente la seguridad con que la administración trata de preservar los bienes públicos [Nuñez], la fe o confianza pública depositada en el funcionario encargado del manejo o la custodia de esos bienes [Fontán Balestra], y también el normal funcionamiento de la administración es su aspecto patrimonial[Carrera]".
Entonces, si bien no existen controversias en cuanto a que esta figura protege el normal funcionamiento de la administración pública en su actividad patrimonial, sí las hay al momento de incluir a la propiedad dentro del bien legalmente protegido.
En efecto, para los Dres. Nuñez, Soler y Fontán Balestra, la conducta típica de peculado presupone un daño patrimonial a la administración pública.
Contrariamente, tanto el Dr. Daniel Carrera que sostiene que el delito es de naturaleza formal, como el Dr. Carlos Creus que cree que es una figura penal de resultado, ambos coinciden en que la figura apunta a proteger la actividad patrimonial estatal cuyo normal y regular desarrollo altera el funcionario público (no exigiendo daño patrimonial estatal para su consumación).
b - Sujeto Activo: Siempre debe ser un funcionario público, ya definido en el art. 77 del Código Penal como todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de la función publica, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Es decir, representa la voluntad del estado.
Es necesario destacar aquí, que es imprescindible como presupuesto, la relación funcional entre el autor y los bienes, cuya administración, percepción o custodia le ha sido confiada.
La administración, la percepción y la custodia deben haber sido confiadas al funcionario por razón de su cargo: es decir que debe coincidir con la competencia del funcionario para administrar, percibir y custodiar.
c - Acción típica: La acción reprimida es la de "sustraer", lo que significa extraer o quitar los bienes de la tenencia Befectiva o simbólica- en que en el ámbito administrativo han sido colocados por las leyes, reglamentos u órdenes.
En primer lugar, es pacífica la postura que considera a la sustracción independiente de cualquier tipo de "apoderamiento", entendido éste como "la voluntad de quitar la cosa de la esfera de custodia del legítimo tenedor para hacerla ingresar en la propia".
Específicamente el jurista Sebastián Soler, luego de equiparar la acción de "sustraer" con la de "apropiarse", considera al peculado como una retención indebida agravada, "... no ya por ser cometido por un funcionario sino porque constituye un abuso de función pública, con el cual además de haberse lesionado los intereses del fisco, se han lesionado los de la Administración en sentido amplio". En ese sentido, la única diferencia que encuentra entre ambos delitos radica en que "... en éste [peculado] a diferencia de lo que ocurre en aquél [defraudación por retención indebida], las funciones de custodia derivan de una situación oficial o son legalmente definidas.".
Desde este planteo, el autor sostiene que " así como en el caso de un particular difícilmente se concibe defraudación sin la existencia de un patrimonio cuyo titular se declare defraudado, la existencia de una lesión al patrimonio fiscal constituye un elemento del corpus delicti".
La conclusión más significativa de este criterio se materializa en lo concerniente a la consumación del delito. Ello así, en tanto su configuración exigiría la existencia de una lesión al patrimonio fiscal.
La base que la "sustracción" no es equiparable a la "apropiación", entendiendo a esta última como "la voluntad de disponer de la cosa a título de dueño".
La acción típica se alcanza con sólo extraer, quitar, apartar o separar los bienes de la tenencia en que se encuentren en el ámbito administrativo.
La voluntad del autor es totalmente ajena al tipo penal, no siendo necesario para su consumación que el autor sustraiga con ánimo de apoderarse o de apropiarse.
Las circunstancias que llevan al Dr. Soler a considerar al peculado como una retención indebida agravada Blesión a los intereses del fisco, abuso de función pública-, a mi entender, constituyen los motivos que habría tenido en cuenta el legislador para estipular, de manera independiente, una acción típica más amplia y una pena más severa que las dispuestas para la figura de retención antes mencionada.
El hecho de que ambos delitos se encuentran previstos en títulos distintos de nuestro código sustantivo, -no ya por cuestiones netamente formales sino por razones que responden a la entidad de los bienes jurídicos protegidos-, es una prueba más de la independencia de ambas figuras.
En síntesis, sustraer es quitar el bien de la esfera de tenencia administrativa, de tal modo que implique quebrar la tutela pública en que se hallaba. La esfera de custodia o tenencia de la cual tienen que separarse los bienes para que se de el peculado es dentro de la actividad patrimonial del estado, la que representa el funcionario por pertenecer a su competencia según la ley, el reglamento o la orden.
d - Perjuicio Patrimonial: Necesaria consecuencia de las consideraciones realizadas en torno al bien jurídico protegido y a la acción típica del delito en estudio, es que el perjuicio patrimonial estatal no resulta un requisito para la configuración de este ilícito penal.
En efecto, teniendo en cuenta: 1) que el bien jurídico protegido es el regular desenvolvimiento de la actividad patrimonial de la administración pública y la fe o la confianza pública depositada en el funcionario a cuyo cargo se encuentra la custodia de los caudales o efectos objeto de este delito y 2) que la acción típica se circunscribe en extraer o separar de la esfera de custodia esos mismos caudales o efectos con prescindencia de la voluntad del autor , difícil sería incorporar como elemento exigible para la configuración del ilícito una lesión patrimonial estatal.
Una interpretación diferente que requiera la lesión patrimonial como requisito sine qua non para la consumación del peculado, además de los elementos propios del fraude, tal como la postulada por Sebastián Soler-, implicaría desnaturalizar esta figura, a la luz del bien jurídico protegido y de la acción prohibida.
Finalmente lejos de ubicarse dentro de los elementos del tipo de peculado la existencia de un daño patrimonial, -de conformidad con las estipulaciones de los arts. 40 y 41 del Código Penal-, sólo tendrán trascendencia a la hora de fijar la condena aplicable al caso.
Habiendo rendido y justificado la totalidad de los fondos públicos que me fueran confiados durante mi gestión como Secretario de Políticas Integrativas, todo ello a la luz de lo informado en los resúmenes extendidos por Tesorería del Municipio, resulta totalmente ilógico y absurdo que se pretenda atribuir al suscripto haber incurrido en el delito de peculado.
B - Malversación de caudales públicos:
(El presente texto ha sido extraído del TOMO III del libro “DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL” del prestigioso doctrinario Edgardo Alberto Donna”).
El tipo delictual en estudio se encuentra regulado en el Art. 261 del Código Penal Argentino, el cual textualmente reza: “Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública”.
a - Bien jurídico protegido: En principio el bien jurídico protegido es el mismo ya analizado en el delito de peculado –la administración pública-, sin perjuicio de que habrá que realizar algunas argumentaciones que especifican el bien jurídico antes explicado.
Adentrándose en la terminología característica de las figuras contempladas en este capítulo explica Maggiore que peculado proviene de peculare: robar el peculio ajeno. La raíz común de "peculio" y de "pecunia" (dinero) es pecus: ganado, sinónimo de riqueza en pueblos como el romano, que fundaban su ordenamiento económico de modo principal en el pastoreo.
Ya en 1801 se había advertido que sujeto de este crimen es un funcionario del Estado o de una comunidad urbana que tenga por obligación la recaudación, la administración o el gasto de los bienes públicos, especialmente en dinero o en otras cosas fungibles.
Aclarando que el objeto del delito lo constituye el patrimonio (pecunia pública) en su sentido más amplio, mediante una acción (cualquier acción dolosa por la que se manifieste la intención de querer quedarse con esos bienes) o por omisión (por la retención de lo que se debía utilizar para ciertos fines, y el funcionario no lo entrega para ello).
En el primero de los significados define al peculado propio como "la apropiación de cosas públicas cometida por una persona investida de algún cargo público, a la cual, precisamente en razón de éste le fueron entregadas, con la obligación de conservarlas y devolverlas, las cosas de que se apropia". Entendido el bien jurídico como una fórmula sintética concreta de lo que se protege realmente, podrá concluirse que estamos en presencia de un bien jurídico de carácter supraindividual, de tipo funcional y no estático. Lo que se intenta proteger, como lo expresa el autor, es el "correcto funcionamiento de la administración pública".
El bien jurídico en este delito lo constituye el eficaz desarrollo de la administración, pero referida concretamente al cuidado de los fondos públicos que surgen en razón de los deberes especiales que le incumben al funcionario.
Así se acierta cuando se sostiene que "la malversación tiene como objeto de tutela el patrimonio público como sustrato esencial de los servicios públicos y la potencialidad de la administración para cumplir los fines que le son propios depende en gran medida del mantenimiento del sustrato patrimonial que se le atribuye, primando, desde un concepto dinámico, la idoneidad de dicho sustrato patrimonial para llevar a cabo las finalidades que le son propias". Por eso, "no es un delito patrimonial en primer término, aunque su efecto sea de carácter patrimonial, pues el patrimonio está en consideración de la función administrativa y tampoco es un delito socioeconómico, pues no se considera el funcionamiento socioeconómico del sistema". No es que se tutele la integridad del patrimonio público, sino, como se ha venido sosteniendo, sobre todo el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado y la propia fidelidad de los funcionarios encargados de velar por el mismo. Sin embargo, desde otra posición se puede afirmar que no es la conducta del funcionario de manera inmediata, ni la pureza del deber de fidelidad, ni la capacidad prestacional de los poderes públicos, lo que se protege, sino que lo que está en juego es la hacienda pública misma: el legislador quiere asegurar que el dinero y otros activos patrimoniales existentes que pone a disposición del funcionario público sean administrados con las finalidades previstas en la ley. Por eso tiene sentido que el apartar el dinero y demás efectos públicos de los fines de los que legalmente está llamado a servir ya se considere un delito.
En síntesis, lo que se protege con este tipo delictual es la sujeción del funcionario a la ley, ya que en un Estado de Derecho los bienes públicos como tales deben estar regidos por el presupuesto de la Nación básicamente, como ley del Congreso, y no por la voluntad del funcionario público.
b - Tipo objetivo:
- Acción típica: La acción consiste en dar a los caudales o efectos una aplicación diferente de la que corresponde, de manera que el destino no es el establecido, sino otro, que arbitrariamente impone el funcionario, dentro de la esfera pública. Se trata de una desviación de las partidas asignadas, sin que medie sustracción, pues de existir ésta la acción típica se vería desplazada, encontrando su adecuación en el peculado previsto por el artículo 261.
- Caudales o efectos públicos: No hay discusión sobre el contenido del concepto "caudales públicos", ya que se ha sostenido que la expresión caudales comprende toda clase de bienes con apoyatura en la extensión del artículo 2312 del Código Civil. La expresión no se reduce solamente al dinero, ya que como bien lo ha hecho notar Creus, cuando la ley se refiere a él lo hace designándolo como fondo o cantidad. Además, de acuerdo a lo especificado por el Código Civil los objetos tienen que tener un valor, y ese valor es de carácter económico.
Asimismo, no parece posible que cosas carentes de todo valor o no valorizables estén encomendadas por razón de su cargo a un funcionario público".
El término efectos está dirigido a los valores en papel, sellos, estampillas, en fin, a los documentos de crédito emanados del Estado nacional o provincial o de las municipalidades.
- El destino de los caudales y efectos: La esencia de la malversación consiste en que los bienes tengan un destino asignado por ley, reglamento u orden de autoridad competente.
Este destino puede ser genérico, por ejemplo, para el Poder Legislativo o el Poder Judicial; o específico, la compra de un bien en particular. La acción entonces consiste en cambiar el destino de los bienes, asignándole otro, aun dentro de la administración pública. Por tanto, si el bien no tiene un destino, no puede hablarse del delito de malversación. Un nuevo destino no implica que se gaste el dinero o los fondos o los bienes, ni tampoco que exista un perjuicio concreto para la administración pública en el sentido económico, ni menos aún que el funcionario tenga el dolo del perjuicio. El delito se consuma con la acción del funcionario público de darle a los caudales o efectos un destino distinto al que tenían asignado. Y en esto radica la esencia del delito; el propósito es poner orden en la burocracia estatal y quitarle
la posibilidad de que decida sobre los bienes del Estado.
- Sujeto activo. Autoría: Se trata de un delito especial propio, ya que sólo puede ser autor quien es funcionario público, y quien, por tanto, tiene a su cargo la administración de caudales o efectos. Para el interrogante de qué se entiende por funcionario público rigen los conceptos señalados anteriormente, sin perjuicio de lo normado por la Ley de Ética Pública 25.188, que define a la función pública en su artículo Io, segundo párrafo, como "toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos", la que en consonancia con la doctrina en el Derecho Comparado permite arrimar una mayor precisión en cuanto a su contenido.
Sin embargo, la ley no solamente requiere que se trate de un
funcionario público sino que exista una relación especial entre el funcionario y los caudales o efectos. Para que se den los extremos del tipo penal de malversación el funcionario debe ser administrador de aquéllos. Esto significa que el funcionario debe tener el manejo y disposición de los bienes para aplicarlos a los fines que están determinados legalmente, aunque no tenga la posesión material de ellos.
Para Núñez, administra el funcionario público que está facultado para disponer de los caudales o efectos, así como el coadministrador, pero no lo es el custodio de los bienes que no tenga carácter de administrador de ellos. Los ejemplos que se han puesto en doctrina son suficientemente claros. Por ejemplo, el funcionario que no es administrador de los caudales o efectos, y les asigna un destino distinto no puede ser autor de este delito, como ser el funcionario que no siendo administrador hace pedidos innecesarios para su oficina, o los pide para una oficina cuando son para otra.
c - Tipo subjetivo: El tipo penal requiere dolo directo en el sentido de que el sujeto debe saber el destino que tenían los bienes y el cambio que hace de ese destino. No requiere fin de lucro, ya que de ser así se estaría en los límites del artículo 261. El error elimina el tipo aunque sea vencible.
En este mismo sentido afirma Bielsa que "no siempre tiene carácter doloso la malversación que se realiza en la órbita de la administración pública, es decir cuando no se aplican caudales o efectos al servicio público o destino determinado por la ley 34, y señala que el poder administrador es el que ejecuta la ley de acuerdo a las necesidades de la administración, lo que implicará que en ocasiones le dé el verdadero destino a los caudales o efectos interpretando la ley respectiva.
Esto puede llevar a que el juez entienda que ha mediado un apartamiento del tenor literal de la ley que ordenaba la aplicación de los caudales o efectos. En estos supuestos no podrá predicarse la existencia de dolo en el autor.
En general la jurisprudencia ha sostenido que "el tipo del artículo 260 del Código Penal se concreta si se da a los fondos una aplicación diferente, soslayando la distribución o determinación de partidas, desviándolas de una partida a otra, pero que los bienes de que se dispongan lo sean dentro de la órbita de la administración pública. Por el contrario, se trataría de la figura del artículo 261 del Código Penal, si el agente obrando como funcionario público hace que caudales que administraba sean extraídos para atender gastos ocasionados por situaciones extrañas a la actividad y fines de su administración".
Así también que "la acción definida por el artículo 260 del Código Penal consiste en dar a los caudales administrados una aplicación diferente de aquella a que estuvieron destinados. Ello requiere que exista una determinación presupuestaria legítima de destino de los fondos, porque sólo existiendo dicha determinación presupuestaria el funcionario puede aplicar los fondos a un destino diferente. Si, en el caso, los fondos que se utilizaron de la caja recaudadora para canjear el cheque carecían de afectación a una partida presupuestaria determinada, de modo tal que esa afectación pudiese ser desviada mediante la acción del imputado, el acto ejecutado no consistió en la alteración de destino de las partidas sino en un procedimiento reiteradamente seguido para
la utilización transitoria de fondos, que no es en sí incorrecto dado que está autorizado por el artículo 67 de la ordenanza 5727".
d – Antijuridicidad: Es posible que se den casos donde la acción típica de malversación esté justificada, como ser la necesidad de paliar los efectos de una inundación y que el funcionario deba enviar fondos que están destinados, por ejemplo, a deportes. Más confuso es el ejemplo de Creus sobre la orden ilegítima, ya que en ese caso rigen todas las consecuencias que hemos sostenido sobre la obediencia debida. Para que se elimine la antijuridicidad se requiere que la orden sea legítima y que el funcionario sea competente, por ejemplo, una rectificación del presupuesto de la Nación.
e - Consumación y tentativa: El delito se consuma con la aplicación de los caudales o efectos a un destino distinto a los asignados por la ley, el reglamento o la orden administrativa. La utilización consiste en darle al bien un destino distinto al que tenía.
El delito admite tentativa, que sería el caso en que el autor comience a realizar actos para cambiar el destino de los bienes y no pueda hacerlo por razones ajenas a su voluntad. Para Creus se trata de un delito de peligro que tiene un resultado material, motivo por el cual también admite la tentativa.
f - El dolo y el resultado: El resultado no puede imputársele al autor a mero título causal o de responsabilidad objetiva, sino que debe haber por lo menos dolo o culpa.
Para que me sea imputable el delito en estudio, resulta esencial el dictado de una ley, reglamento u orden de autoridad competente que le de un destino determinado al capital el cual fuera confiado a tal fin, los cuales son inexistentes. Habiendo sido afrontados los pagos de las facturas emitidas por la firma Nana S.R.L. con fondos destinados a responder a gastos corrientes de la Secretaría de Políticas Integrativas del Municipio (Caja Chica), resulta totalmente improcedente absurdo e ilógico que sea considerado ser sujeto activo del delito de malversación de caudales públicos.
No he de dejar pasar por alto el lamentable y mediocre asesoramiento legal y técnico con el que cuenta el Sr. Intendente Carlos A. Johnston. La presente afirmación se sustenta en la denuncia penal redactada en mi contra por la letrada del ejecutivo con firma del Intendente, mamarracho jurídico en el cual no se determina “supuesta conducta delictual que de fundamento alguno para considerar al suscripto como autor los delitos de peculado y malversación de caudales públicos”, elemento esencial para la radicación de cualquier denuncia penal. Por el contrario, contra toda lógica y en una grosera ausencia del conocimiento del principio “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho) solamente se explaya sobre los conceptos de los tipos delictuales de peculado, malversación de fondos públicos y defraudación.
De la simple lectura de lo ampliamente explayado sobre los requisitos esenciales para que queden tipificados los delitos de peculado y malversación de fondos públicos, que nunca serían aplicables a este caso, surge que la profesional del derecho que asiste al Municipio, en una grosera ausencia de conocimiento legal y técnico, mal asesora al ejecutivo al extremo ultimo de hacerlo participe de una actuación judicial totalmente infundada en derecho y carente de toda lógica.
Llama poderosamente la atención que la asesora legal del ejecutivo haya concurrido a la declaración testimonial prestada por el Sr. Adolfo David Pencherz el 23 de mayo de 2016. En el supuesto e hipotético caso de haber sido encausadas las actuaciones del Sr. Pencherz en mi perjuicio por haber sido influenciado por la letrada del ejecutivo, no dudare de denunciar a la abogada ante el Tribunal de Ética Profesional, a los efectos que se inicien las investigaciones pertinentes sobre su accionar.
Asimismo, una vez desestimada la denuncia, o se dictamine el sobreseimiento de mi persona en sede penal (como indudablemente e insoslayablemente culminarán las actuaciones), de una u otra forma, denunciaré penalmente al Sr. Adolfo David Pencherz y al Intendente de la ciudad de Catriel por considerarlos autores del delito de “Falsa Denuncia” (Art. 245 del CP), y serán demandados por la totalidad del los daños y perjuicios que, con su actuar lesivo, me han causado.
IV - Los dictámenes de la Comisión Legislativa Investigadora: De la simple lectura de los dictámenes efectuados por los integrantes de la Comisión Legislativa Investigadora se vislumbra una grosera ausencia de un asesoramiento legal y técnico en los mismos. Tratándose la presente temática de figuras penales por las cuales se me investiga, hubiese sido aconsejable que, tanto el bloque del Movic como el del Frente para la victoria, hayan sido asistidos por profesionales del derecho para fundar sus decisorios. De haber existido una correcta instrucción legal mediante la cual se hubiese valorado la prueba acompañada a las presentes actuaciones, la cual demuestra que el suscripto ha rendido y justificado hasta el último centavo que me fuera confiado, nunca se le hubiese dado curso a las denuncias efectuadas por el representante de Nana S.R.L. y por el Intendente, Carlos A. Johnston, todo ello en cuanto los elementos que tipifican los delitos de peculado y malversación de caudales públicos son inexistentes.
En. los dictámenes no se ha valorado la irregularidad en que incurre el Sr. Pencherz cuando de forma totalmente infundada e ilógica reclama sumas que, conforme las constancias acompañadas por la Tesorería del Municipio, efectivamente percibió. No se hizo distingo alguno sobre las facturas que se encuentran regladas por el Inc. “e” de las Resolución Nº 1727-14 ($ 5.040) y las que exceden dicho importe y por las cuales no debo de responder (me remito a los apartado “I” y “II” del presente escrito de descargo para su mejor comprensión).
No he de dejar de hacer una mención adversa a los puntos 2) y 3) del dictamen presentado por la Presidenta de la Legislatura, Sra. Juana E. Cárdenas, toda vez que trae a colación a las presentes actuaciones dos temáticas que no son objeto de investigación.
En lo que respecta a la Resolución Nº 162/12 J.D.D., emanada por la Junta de disciplina docente, solo cabe afirmar que la misma fue impuesta al suscripto en mi carácter de “Profesor” y no como funcionario público, circunstancia la cual excede el marco normativo reglado por los Arts. 321 y ss. de la Constitución Municipal y por lo cual la presidenta del legislativo se excede en sus atribuciones, incurriendo en un fragrante abuso del derecho cuando me exige que me expida en tal sentido. Más allá de lo aquí expresado, hago saber que he cumplido la sanción impuesta.
En lo que respecta a la denuncia penal efectuada por la Sra. Julia Silvero, hago saber que desconozco cual es la razón o motivo por el cual la nombrada alude a que el suscripto ha incurrido en abuso en el ejercicio del cargo de funcionario publico. Lo manifestado se sustenta en que el verdadero conflicto que posee la Sra. Silvero es en relación a mi madre Norma Hilda Arzuaga sobre un terreno lindante a mi propiedad. Nunca he tenido algún entredicho con la denunciante, ni se me ha citado o emplazado a estar a derecho por la denuncia efectuada. Siendo esto todo lo que tengo para manifestar en tal sentido.
Finalizo el presente descargo haciéndole una advertencia a los integrantes la Honorable Legislatura de Catriel:
“En el supuesto e hipotético caso que se resuelva la indeseable destitución del suscripto a mi cargo de edil del Poder Legislativo Local (Art. 329 de la Constitución Municipal) y una vez desestimadas las denuncias penales efectuadas por los Sres. Pencherz y Johnston en mi contra, o dictado el sobreseimiento del suscripto en sede penal –como indeclinable e indudablemente culminarán, en uno u otro sentido-, no dudare de iniciar las acciones legales pertinentes tendientes al resarcimiento económico que con su eventual actuar arbitrario e ilegítimo me causaren. La presente advertencia se sustenta en el hecho de que lo resuelto en sede penal hace Cosa Juzgada en ámbito de lo civil, por lo cual ustedes no se pueden expresarse en forma contradictoria a lo penalmente sentenciado”.
V – Prueba-: Ofrezco la siguiente:
1) Documental:
a) La totalidad de la documentación acompañada a las presentes actuaciones por Tesorería de la Municipalidad de Catriel que obran en poder de la Legislatura.
b )Toda la documentación glosada por la Unidad Fiscal Temática Nº 3, a cargo del Dr. Martín Augusto Pezzetta, documental la cual ya ha sido agregada al expediente.
c) En el supuesto he hipotético de darse curso a las denuncias penales cursadas en mi contra, se ofrece todas las actuaciones a producirse en sede penal.
2) Testimonial: En el supuesto he hipotético de darse curso a las denuncias penales cursadas en mi contra, se acompañarán copias de las testimoniales a efectuarse en sede penal
VI – Petitorio: En virtud de lo ampliamente explayado en el presente escrito de descargo a la Comisión Legislativa Investigadora solicito:
a) Se tenga por formulado el presente descargo de conformidad con lo reglado por el Art. 326 de la Constitución Municipal;
b) Se tenga por ofrecida la prueba;
c) Se haga lugar al presente descargo;
d) Oportunamente se ordene la restitución del suscripto a mi cargo de legislador, ordenándose el archivo de las presentes actuaciones."-
Pablo Danielo López
DNI Nº 22.855.400