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22 de diciembre de 2011
RIO NEGRO

Revés para Goye por parte del STJ

El máximo Tribunal provincial decidió rechazar el recurso interpuesto por el Municipio de Bariloche y mantener la suspensión del servicio de estacionamiento medido

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El Superior Tribunal de Justicia decidió rechazar el recurso interpuesto por el Municipio de Bariloche y mantener la suspensión de los actos administrativos dispuesta por la Sentencia, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, hasta tanto se resuelva el fondo de lo debatido respecto a la legalidad de los actos administrativos en cuestión lo que debe tramitar por la vía contencioso administrativa.

El STJ conoció en un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería que resolvió suspender la aplicación de diversos actos administrativos, incluyendo el contrato entre la Municipalidad y Pampa Systems SRL, (ambas, del Intendente Municipal) y disponer la suspensión inmediata del servicio de estacionamiento medido en la ciudad de San Carlos de Bariloche, sancionado mediante los actos administrativos declarados inaplicables.

Esta decisión del máximo Tribunal provincial, ha sido adoptada con especial consideración de las disposiciones de la Ley 24.240 (Boletín Oficial del 15 de octubre de 1993 ), referida al Derecho del Consumidor, sancionada el 22 de septiembre de 1993, cuyo art. 3 establece que en materia de interpretación las disposiciones de la ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, y que en caso de duda, siempre se debe estar a la interpretación más favorable para el consumidor.

El STJ destacó que atento al actual estadio procesal de la causa y las particularidades de la cuestión tratada, sumado a la emergencia que afecta a la ciudad de San Carlos de Bariloche como consecuencia de las cenizas del Volcán Puyehue, de público conocimiento, cabía mantener la suspensión dispuesta excepcionalmente en razón de las causales de fuerza mayor invocadas, supeditada ahora al pertinente debate que debe realizarse en la sede jurisdiccional para garantizar la profundidad del debate, la bilateralidad y el derecho de defensa de todos los involucrados a fin de determinar el alcance de las facultades previstas en la ordenanza 1023/2000 en relación al art. 38 de la Carta Orgánica Municipal.

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