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Argentina
13 de agosto de 2010
EXCLUSIVO LA TECLA PATAGONIA

El escrito completo que presentó la hija de Ferracioli

Antonella Ferracioli, hija del ex ministro de Economía neuquino y presidenta de la empresa investigada por la Justicia, Apply S.A se excusó de la indagatoria mediante un escrito en el que fundamenta su inocencia. Está acusada de una serie de irregularidades con las líneas de crédito al ISSN

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Tal como viene informando La Tecla Patagonia, luego de la declaración del Instituto de Seguridad Social, Marcelo Berenguer, fue el turno de la hija del ex ministro de Economía, Silvio Ferracioli. Se trata de Antonella Ferracioli quien preside la empresa Apply S.A que mediante el Fideicomiso Vapa I habría otorgado créditos de manera irregular.

Antonella no prestó declaración indagatoria aunque presentó un escrito fundamentando su defensa. A continuación en exclusiva La Tecla Patagonia adjunta el documento completo:



"AUTOS: “BERENGER, MARCELO HUMBERTO Y OTRO S/DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” (Expte. N° 22856/10).-OBJETO: FORMULA DECLARACIÓN INDAGATORIA.-

SEÑOR JUEZ:
ANTONELA FERRACIOLI, en mi carácter de imputada en autos, con la asistencia de mis abogados de confianza, Dres. Jorge García Osella y José Ignacio Gerez, ratificando el domicilio oportunamente denunciado, como mejor proceda en derecho, ante V.S. comparece y respetuosamente dice:

I.- OBJETO: Que de acuerdo al hecho que se me atribuye a fs. 251, vengo por este medio a formular declaración indagatoria en los términos que a continuación se exponen.

Niego terminantemente haber tomado parte en la comisión de un hecho ilícito. A continuación, realizaré algunas aclaraciones para explicar por qué no he cometido ningún delito.

Conforme surge del Acta de Asamblea que adjunto, desde el mes de febrero del año 2008 he sido designada como Directora Presidente de APPLY S.A. Esta sociedad, tal como surge del artículo tercero del Acta de Constitución que se acompaña, “tiene por objeto dedicarse por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros, en el país o en el extranjero a las actividades financieras y de inversión mediante el otorgamiento de préstamos a interés y/o la realización de aportes de inversión de capitales a particulares o sociedades, de financiaciones y operaciones de crédito con cualquiera de las garantías previstas en la legislación vigente o sin ellas, la negociación de títulos, acciones y otros valores mobiliarios, realizar inversiones en todos aquellos rubros de la producción de bienes y servicios, actuar como fiduciario ordinario público, fiduciario financiero o cualquier otra modalidad prevista en la Ley 24.441 y normas complementarias; como así también la realización de operaciones financieras de las que quedan excluidas las comprendidas en la Ley de entidades financieras y toda otra que requiera el concurso público”.

Como puede apreciarse el objeto societario es amplio y se vincula con actividades financieras y de inversión. No obstante, quiero aclarar que la firma no tiene por objeto la realización de operaciones financieras comprendidas en la Ley de entidades financieras. Por cierto, APPLY S.A. no se encuentra abarcada por las disposiciones de la Ley N° 21.526 de entidades financieras. En virtud de ello no llama la atención de esta parte que el Banco Central de la República Argentina informara a fs. 180 que la misma no se encuentra autorizada para actuar en el marco de la ley 21.526. Esto es así por cuanto APPLY S.A. no efectúa intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros (Art. 1° de la ley 21.526). Esta actividad no se encuentra dentro de su objeto social o dicho de otro modo ha sido expresamente excluida.

Para que se configure la operatoria a que se refiere el Art. 1° de la ley 21.526, es menester la realización de una serie de actos de préstamo o crédito en sentido inverso en cabeza de la misma persona. Resultan necesarias dos clases de operaciones: unas pasivas y otras activas, de manera que tal que la existencia de unas es condición para la existencia de las otras. La entidad que se trate, para quedar comprendida en la ley citada, debe realizar una doble tarea consistente en recibir créditos del público en forma de depósitos y de dar créditos en forma de préstamos. La razón de regular y, por ende, controlar estatalmente las entidades que se dedican a la intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros es porque estas integran el sector y la política económica del país. Es por ello que estas entidades deben encontrarse sujetas a un esquema de control permanente, que va desde su autorización para funcionar hasta su revocación o retiro, pasando por un régimen de obligaciones de estricto cumplimiento, sobre liquidez, solvencia, encaje, inmovilización de activos, etc. Porque, precisamente, si la obtención de recursos financieros –en forma de depósitos- para su ulterior préstamo constituye uno de los aspectos primordiales de la actividad bancaria, la relación inversión-préstamo debe asegurar la captación de los depósitos que permita la devolución de las imposiciones a sus vencimientos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Banco de Río Negro y Neuquén S.A.” (Fallos 303:1777), dijo que “las facultades procedimentales y sancionatorias que atribuyen al Banco Central los arts. 34 y 45 de la ley 21.526, no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a cierta clase de personas jurídicas (art. 9 de la ley 21.526) que desarrollan una actividad específica (intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros)”. También, en el mencionado precedente el Alto Tribunal precisó: “Esta actividad afecta en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido este sistema de contralor permanente, que comprende desde la autorización hasta la cancelación de la misma”. La empresa APPLY S.A., como ya se dijo no realiza este tipo de tareas. Por ese motivo, para el cumplimiento de su objeto social, por más que éste se encuentre vinculado a lo financiero, no requiere la respectiva autorización del Banco Central de la República Argentina.

Tengo entendido que la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Neuquén le ha prestado, de los recursos que administra, dinero a sus asociados y no por ello podemos decir que ha realizado intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Lo mismo ha hecho el propio ISSN cuando tenía liquidez suficiente para otorgar créditos personales. Tampoco el ISSN requería de una autorización del Banco Central para ello. El ejemplo puede aplicarse a un sin número de de asociaciones, sociedades y mutuales.

Por último, resta agregar que la sociedad se encuentra debidamente inscripta en el Registro Público respectivo, acompañándose la constancia que así lo acredita, que su objeto es totalmente lícito y que, tal como lo informa la AFIP a fs. 74, tanto el Fideicomiso VAPA I como APPLY S.A. se encuentran inscriptas en ese organismo.

Realizadas estas aclaraciones, pasaré a explicar la relación entre APPLY S.A. y el Fideicomiso VAPA I. Tal como puede observarse del contrato de fideicomiso no financiero fiduciante-beneficiario que se adjunta, APPLY S.A. es administradora del “Fideicomiso VAPA I”, en su calidad de fiduciario. Este fideicomiso tiene por objeto principal la aplicación de los aportes y recursos líquidos del fideicomiso a la originación de créditos por parte del fiduciario del fideicomiso de acuerdo al manual de crédito establecido en el contrato.

El día 4 de septiembre de 2008, recibimos una invitación del ISSN para otorgar préstamos personales y su financiamiento a los afiliados directos (activos y pasivos) y a los agentes contratados adheridos al sistema previsional del Instituto.

El día 17 de septiembre del año 2008, en respuesta a la invitación cursada, remití una propuesta a la obra social haciéndole saber el monto que podíamos destinar por préstamo personal, el plazo de amortización, la cuota fija a cobrar y la cantidad de préstamos que podíamos otorgar. Asimismo, remití, junto a la propuesta, la documentación relativa a la firma que represento y, en especial, del fideicomiso que la misma administra, del cual saldrían los fondos para efectuar los préstamos. Del mismo modo, también se informó cuáles serían las condiciones de otorgamiento de los préstamos.

En esa oportunidad, se me puso en conocimiento que el Consejo de Administración había aprobado un modelo de convenio marco para suscribir con las prestadoras interesadas, donde se fijaban las condiciones bajo las cuales serían contratadas.

El día 15 de octubre de 2008 procedí a suscribir, dentro de los términos del convenio marco, el respectivo convenio particular con el ISSN. Hoy en día APPLY S.A. sigue, a través de mismo convenio, proveyendo de préstamos a los interesados sin ningún tipo de inconvenientes, salvo la presente causa penal. Es más, muchísimas personas, tal como puede observarse de la documentación que presento, han solicitado nuevamente créditos a nuestra firma, bajo la misma operatoria, luego de haber cancelado el primero.

En lo que se refiere concretamente a la imputación efectuada, se me atribuye “haber prestado un aporte indispensable para que Marcelo Berenguer suscribiera, en su carácter de Administrador General del Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN), el convenio antes mencionado en una supuesta inobservancia a dos leyes, una de carácter nacional (ley N° 21.526) y otra provincial (ley N° 2141).

En primer lugar, me voy a expedir sobre la participación atribuida, para luego abocarme al reproche penal que se le hace al Sr. Berenguer.

De la lectura del hecho que se me endilga, se me esta enrostrando una participación criminal en los términos del Artículo 45 del Código Penal; o, dicho técnicamente, una colaboración dolosa en el delito doloso de otro; o, bien, se me esta diciendo que actué, al suscribir un convenio con un organismo público, queriendo que el Sr. Marcelo Berenguer, en su carácter de Administrador General del mismo, consumara un hecho ilícito, teniendo pleno conocimiento que lo que estaba cometiendo el nombrado era el delito de abuso de autoridad, tipificado en el Artículo 248 del Código Penal. La verdad, algo descabellado. Ciertamente, resulta imposible creer que un particular que suscribe un convenio con un organismo de la Administración Pública pueda terminar imputado como “cómplice” de abuso de autoridad. Resulta insólito.

Efectivamente, en tales supuestos, los particulares, al contratar con algún organismo público, saben que la participación que pueden tener en el proceso formativo de la voluntad de aquél es nula. Esto es así porque si bien el contrato se define como una relación bilateral, las condiciones a que se somete el cocontratante particular le vienen impuestas o preestablecidas de ante mano. Además, es la Administración o el Organismo Público el que invita a ofertar o presentar propuestas y no a la inversa.

En el caso que nos ocupa, el convenio suscripto con el ISSN es el mismo modelo que aprobó el Consejo de Administración, a través de la Resolución N° 523-08.

Además, cuando uno contrata con la Administración Pública supone que lo que esta firmando ha sido producto de un tramite administrativo previo y que todo se encuentra en condiciones desde el punto de vista legal. Esto es así porque el accionar de la Administración Pública supone, necesariamente, el respecto del orden jurídico, porque siendo ella una expresión del poder público estatal, se presume que todos sus actos son legítimos –presunción de legitimidad-. Esto significa que se supone que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico.

Aquí debe aplicarse el “principio de confianza”, principio que sirve para limitar la imputación penal en situaciones como ésta.

Por otro lado, la presunción de legitimidad a que hice referencia sólo cede cuando el órgano competente –en el caso el superior jerárquico o TSJ- declara lo contrario, en el marco de una impugnación administrativa o judicial del acto. Aquí, por el contrario, nadie ha impugnado, ni en sede administrativa ni en sede judicial, el contrato que APPLY S.A. suscribió con el ISSN (acto administrativo bilateral); tampoco objetaron la Resolución que lo aprobó (acto administrativo). Por tanto, éste no puede de ninguna manera reputarse como ilegal o contrario a al ordenamiento jurídico.

Además, es importante señalar que la relación entre el particular y el organismo público exige siempre de un acto administrativo (Disposición, Resolución o Decreto) que apruebe el contrato, de cuyo dictado no participa el primero.

Queda claro, de la lectura de la nota periodística que dio origen a la presente causa, que un grupo de consejeros y de dirigentes gremiales vinculados a la ATE y a la CTA estaban políticamente en desacuerdo con el convenio marco que el Consejo de Administración del Instituto finalmente aprobó. Y esto también surge de las declaraciones de los Sres. Diego Urretabizkaya, Ariel Tarifeño y Ernesto Contreras. Lo cierto es que, más allá de la queja publicada, nadie promovió ni interpuso ningún recurso administrativo o acción judicial tendiente a demostrar que hubo alguna irregularidad. La única intervención que solicitaron fue la del servicio jurídico permanente del ISSN que, a propósito, a través del Dictamen N° 072/2008 consideró que el proyecto marco sometido a análisis era “ajustado a derecho”. Por otro lado, es el propio Diego Urretabizkaya quien le da el marco a la discusión al manifestar en su declaración que los delegados gremiales se opusieron a la medida “ya que misma no era conveniente políticamente” (Cfr. fs. 8 vta.).

En base a lo expuesto, volviendo al principio de confianza, sería tremendamente inapropiado e injusto extender la imputación penal –en un hecho de abuso de autoridad a modo de participación criminal- al cocontratante particular de la administración.

Más aún, lo sería cuando el acto en cuestión no ha sido declarado ilegítimo por la autoridad competente.

Adentrándome por una cuestión de accesoriedad, si se quiere, al hecho reprochado al Sr. Berenguer, tampoco se observa que el mismo, en su calidad de Administrador del Instituto, haya cometido un abuso funcional. En efecto, se le reprocha al nombrado haber suscripto el convenio con la firma que represento en violación a la ley 21.526. No obstante, como se explicó más arriba, APPLY S.A. no se encuentra alcanzada por las disposiciones de la ley de entidades financieras, por ello no requiere de autorización del Banco Central de la República Argentina para cumplir con su objeto social.

También, se le enrostra haber incumplido el Artículo 63, inciso a), de la Ley Provincial N° 2.141 (ley provincial de administración financiera y control). La norma legal mencionada establece que “las contrataciones se ajustarán a los siguientes principios generales: a) Todo contrato se hará por licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos, y por remate o licitación pública, cuando se deriven ingresos”. Tampoco Berenguer inobservó esta disposición. Como puede advertirse de los distintos elementos que han sido incorporados al proceso, de la firma del convenio no se ha derivado ningún gasto para la obra social. En virtud de que el Instituto no iba a realizar ninguna erogación no se justificaba que se hiciera una licitación pública. De todas maneras, tengo entendido que, a fin de no vulnerar el principio de igualdad, el ISSN invitó a varias empresas a acercar propuestas y sólo dos de ellas estuvieron interesadas. Por otra parte, tampoco resultaba necesario un llamado a licitación pública porque del contrato firmado con el ISSN tampoco se derivan ingresos para la Obra Social. El contrato suscripto con el ISSN, que no es otro que el convenio modelo aprobado por el Consejo de Administración de la entidad, tiene por objeto que la prestadora otorgue préstamos personales y su financiamiento a los afiliados directos al sistema Previsional del Instituto, estableciendo para ello el marco regulatorio en que los mismos se acordarán. En otro orden de ideas, he advertido de la lectura del Oficio N° 1615/10 que V.S. ya habla de “perjuicio”. Me pregunto qué perjuicio puede llegar a existir si todo se realizó y aún se esta realizando dentro de la legalidad. Además, en el convenio mismo se establece que tanto la refinanciación del pago de los préstamos otorgados, así como también la responsabilidad de la gestión de cobro judicial estará a cargo de la prestadora. En el supuesto que nos ocupa no hay manera de que la Obra Social pueda llegar a sufrir un perjuicio a raíz de la ejecución del convenio oportunamente suscripto y, por consiguiente, mal podría vulnerarse o ponerse en riesgo el bien jurídico tutelado por la figura del Artículo 248 del código Penal.

Finalmente, creo que, desde sus inicios, la investigación fiscal se dirigió de manera arbitraria y discriminada hacia mi persona. Una prueba cabal de ello es que ningún directivo de la Empresa ARETUN SRL, que es la otra firma que se encuentra otorgando créditos, ha sido mencionado a lo largo del presente legajo.

Espero, porque confío el la justicia, que mi situación procesal se aclare rápidamente, ya que no me hace ninguna gracia salir escrachada en los diarios como si fuera una delincuente. Se lo solicito a V.S. por mi honor, por el de mi esposo y mis pequeñas hijas y por la gente que me conoce.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA".-

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